Registro digital: 2029132
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: XVI.2o.T.7 L (11a.) Undécima Época Materia(s): Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: viernes 05 de julio de 2024 10:12 h
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS QUE SON SEPARADAS DE SU EMPLEO. EL PLAZO DE DOS MESES PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE POR EL NÚMERO DE DÍAS NATURALES QUE CORRESPONDAN A CADA UNO.
Hechos: Una persona trabajadora demandó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y otras prestaciones secundarias porque se dijo despedida injustificadamente. La demandada opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. La autoridad laboral analizó su procedencia, para lo cual verificó si la demanda se presentó dentro del plazo de 2 meses (60 días), y consideró que en términos del tercer párrafo de dicho precepto, aquél se suspende a partir de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y se reanuda al día siguiente al en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de prescripción de las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas de su empleo se regula por el número de días naturales que correspondan a cada mes, contados a partir del día siguiente al de la separación, y se suspende con la solicitud de conciliación, para reanudarse al día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación o, en su caso, del archivo del expediente por falta de interés, con la consecuente suma al final de los días naturales que restaban antes de iniciar el proceso conciliatorio.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/95, sostuvo que para efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Si bien el plazo para la prescripción de las acciones señaladas debe computarse en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo (esto es, los 2 meses inician a partir del día siguiente de la separación y se suspenden con la solicitud de conciliación prejudicial, reanudándose al día siguiente al en que se actualice cualquiera de las hipótesis de la fracción III del artículo 521 citado), ello debe apreciarse contando 2 meses de calendario completos (los cuales pueden transcurrir durante meses que tengan 28, 30 o 31 días), no pudiéndose establecer como parámetro un lapso general de 60 días, porque sin mayor justificación se estarían considerando 2 meses de 30 días, cuando tanto el artículo 522 del mismo ordenamiento, como el referido criterio del Alto Tribunal disponen que los meses se regulan por el número de días que les correspondan, imponiéndose en consecuencia, apreciar de acuerdo con el plazo regular con el que contaría el trabajador en el supuesto de que no se diera ninguna suspensión, cuántos días restaban antes de iniciar el proceso conciliatorio y sumarlos cuando éste termine, en el entendido de que en caso de que concluya en día inhábil, se recorrerá al día hábil
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.